Aplicabilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad en la Ley 1437 de 2011

Autor: María del Pilar Osorio Sánchez

Noviembre 24, 2014
295
Facebook Twitter LinkedIn Google+ Pinterest WhatsApp
Copiar Enlace Tu navegador no soporta copiado automático, por favor selecciona y copia el enlace en la caja de texto, luego pégalo donde necesites.

¿Qué es la excepción de inconstitucionalidad?


Conforme lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, los jueces o incluso las autoridades administrativas, para un caso concreto y con efectos inter-partes, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deben abstenerse de aplicar una norma y, en su defecto, dar aplicación inmediata a las disposiciones constitucionales en aquellos eventos en que esta contradiga dichos preceptos. Es por esta razón que el constituyente de 1991, al regular la manera cómo debía preservarse la supremacía e integridad de la Constitución, optó por un modelo de control constitucional que la jurisprudencia ha llamado difuso funcional, es decir, aquel ejercido por jueces de diferentes índoles o por cualquier autoridad administrativa cuando se trata del control por vía de inaplicabilidad, caso en el cual concurren, por un lado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como órganos encargados del control abstracto de constitucionalidad y, por el otro, todos los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones y recursos previstos para garantizar los derechos constitucionales o al hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos.

¿Dónde encuentra su fundamento la Supremacía de la Constitución Política como principio estructural del Ordenamiento Jurídico?

La supremacía de la Constitución Política sobre el resto de prescripciones del sistema de derecho nacional es un principio estructurante del orden jurídico, que se ordena en un sistema normativo en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución.


Al respecto, la Corte ha manifestado: "La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquella determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad y, al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado".

¿Están facultados los jueces y/o autoridades administrativas para que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se dé aplicación inmediata a las disposiciones constitucionales?

Sí, siendo la excepción de inconstitucionalidad una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, por cuanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción, se torna como un deber para las autoridades quienes no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable y las normas constitucionales. De este modo, conforme lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", institución conocida como la "Excepción de Inconstitucionalidad". Hay que advertir que la supremacía normativa de la Constitución tiene como su principal garantía la existencia del control de constitucionalidad, a cargo de determinados órganos del poder judicial y autoridades administrativas. En efecto, todos los poderes públicos y autoridades administrativas deben velar porque la producción del derecho se ajuste a las reglas formales y contenidos materiales del orden constitucional, toda vez que están dominados por el principio de supremacía de la Constitución y sujetos a diversos tipos de exámenes de constitucionalidad, en unos casos a través de mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de las actuaciones públicas, bien sea por vía de acción o excepción, y en otros eventos mediante modalidades de control abstracto de los actos legislativos y demás normas generales, por vía de acción o por ministerio de la Constitución.


¿Qué aspectos fueron vinculantes para la transformación de un sistema regido por el Decreto 01 de 1984 a otro regulado por la Ley 1437 de 2011, y con relación a la aplicación inmediata de preceptos constitucionales?

Realmente los aspectos relevantes en este proceso de transformación radicaron en la protección de los derechos de las personas y la observancia del principio de supremacía constitucional como eje de la actuación de las autoridades, a diferencia de lo que ocurría con el Decreto 01 de 1984, cuyo objeto residía en la aplicación de la ley. Fue así, como muchos postulados regulados en el Decreto 01 de 1984, que en su momento encontraron su fundamento bajo el imperio de la Constitución de 1886, subsistieron a nivel de la mera regulación legal sobre la materia; sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 se abrió paso a un claro fundamento constitucional por su incuestionable y estrecha relación con valores, principios y garantías que, a su vez, constituyeron el fundamento esencial de la nueva concepción política del Estado colombiano y de su dinámica garantista y protectora. Lo anterior significa que la Constitución Política dio lugar a una amplia gama de derechos fundamentales y la protección de los mismos, lo cual fue recopilado por la Ley 1437 de 2011 para que, conforme a la tutela que estos debían tener, se atribuyeran ciertas prerrogativas de los jueces y demás autoridades para interpretar la norma y, por ende, dar aplicación a la más favorable, es decir, el legislador arguyó la posibilidad de interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional, para ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, en aras de protegerlos y garantizarlos.

¿Se encuentra facultado el Consejo de Estado para realizar control abstracto de constitucionalidad – aplicación inmediata de preceptos constitucionales, de forma integral a Decretos Generales dictados por el Gobierno Nacional?

Sí, teniendo en cuenta la relación recíproca del parágrafo del art. 135 de la Ley 1437 de 2011 con el preámbulo y los art. 2, 29 y 229 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad no estará limitado para proferir su decisión en una eventual demanda y que, por el contrario, podrá fundar su excepción de inconstitucionalidad y/o la declaración de nulidad por inconstitucionalidad al advertir violación de cualquier norma constitucional, al igual que podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales, caso en el cual estará reafirmando los principios superiores de supremacía e integridad de nuestra Carta Magna.

¿Es posible interponer otras acciones públicas para la defensa de la Constitución Política?

Sí, de acuerdo a lo dispuesto por nuestra Carta política, todo ciudadano tiene derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, como una derivación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político señalando los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los actos jurídicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber:

  • La acción pública de inconstitucionalidad (art. 241 y ss).
  • La acción de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2).
  • La acción de tutela (art. 86).
  • La excepción de inconstitucionalidad, pese a que no es considerada una acción.

Sin embargo, también existen otras formas para ejercer el control constitucional, así:

  • La revisión automática u oficiosa de determinados decretos y leyes que corresponde ejercer a la Corte Constitucional.
  • El examen de las objeciones presidenciales a cargo de esa misma corporación cuando han sido rechazadas por las Cámaras Legislativas.
  • El que realizan los Tribunales Administrativos cuando resuelven objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y en general de todos los actos de la autoridades departamentales y municipales.


El enlace ha sido copiado al portapapeles.
295
Facebook Twitter LinkedIn Google+ Pinterest WhatsApp
Copiar Enlace Tu navegador no soporta copiado automático, por favor selecciona y copia el enlace en la caja de texto, luego pégalo donde necesites.
Imagen del Agente del Chat
Paul
Agente en Línea
Chatea ahora