El Futuro de las Consultas Populares

Autor: Carlos Robledo Solano

Marzo 13, 2019
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La Corte Constitucional en los últimos meses adoptó dos trascendentales decisiones en torno al futuro de las consultas populares. Por un lado expidió la sentencia hito de unificación jurisprudencial SU-095 de 2018 a través de la cual unificó los criterios jurisprudenciales referentes a las consultas populares en materia de minería e hidrocarburos y delimitó las competencias entre la Nación y los municipios con relación al suelo y el subsuelo; y por el otro lado mediante la sentencia de constitucionalidad C-053 de 2019 declaró la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994.

¿Se pueden llevar a cabo consultas populares para prohibir la realización de actividades mineras y de hidrocarburos?

No. Por un lado la Corte Constitucional en la Sentencia SU 095 de 2018 determinó que las consultas populares no son el mecanismo jurídico adecuado e idóneo para la adopción de decisiones relacionadas con las actividades de minería e hidrocarburos, por cuanto desborda el marco competencial consagrado en la Ley 1757 de 2015 y por otro en la Sentencia C-053 de 2019 al haber declarado la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, suprime del ordenamiento jurídico la obligatoriedad de las consultas populares en los eventos en que los proyectos turísticos y mineros amenacen con generar un cambio significativo en el uso del suelo, al considerar: i) que la materia es objeto de una ley orgánica (de ordenamiento territorial) y no ordinaria y ii) que quebranta las disposiciones de la Ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana 1757 de 2015, por ser optativa la posibilidad de realización de la consulta popular.

¿Cuál es el futuro de las consultas populares efectuadas con anterioridad a la Sentencia SU-095 de 2018?

Si bien es cierto que la Sentencia SU-095 de 2018 por el carácter de la acción de tutela no genera un efecto jurídico directo respecto a las consultas populares efectuadas con anterioridad al 11 de octubre de 2018, no es menos cierto, que los argumentos que conforman el precedente constitucional contenido en la sentencia unificadora son igualmente transmisibles a dichas consultas populares y a las providencias de los Tribunales Administrativos que avalaron en su momento dicha realización. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que "la decisión que adopte el pueblo no puede detener, frenar, ni limitar los proyectos mineros, que actualmente se estén desarrollando. (…) Así se genera seguridad jurídica y se garantizan los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.) Si se aceptara que ese acto normativo tiene efectos retroactivos, se desconocerían las situaciones jurídicas y las que están en tránsito consolidarse (expectativas legítimas), lo que no se aviene a la tradición jurídica del país"; por tal motivo dichas consultas populares en ningún momento pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de las empresas mineras y de hidrocarburos que se encuentren en el territorio.

¿Cuál es el futuro de las consultas populares efectuadas con posterioridad a la Sentencia SU-095 de 2018?

Las consultas populares efectuadas con posterioridad al 11 de octubre de 2018, si bien en principio gozan de presunción de legalidad hasta tanto se adopte una decisión contraria por la jurisdicción constitucional o administrativa, no es menos cierto que las mismas resultan ser inanes e ineficaces por contravenir directamente el precedente constitucional y quebrantar el marco y la orbita competencial de los entes territoriales. Constituyen un mero acto simbólico carente de efectividad jurídica real y práctica. Tal es el destino de la consulta popular efectuada el 21 de octubre de 2018 en Fusagasugá y las que se pretenden efectuar en Yopal con el acuerdo de navidad y en Gachancipá (Cundinamarca).

¿Cuál fue el futuro de la consulta popular que se pretendía efectuar en San Bernardo – Cundinamarca?

El Consejo de Estado mediante auto del 19 de octubre de 2018 suspendió provisionalmente la realización de la consulta popular que se iba a efectuar el 21 de octubre y por sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 amparó los derechos constitucionales del accionante y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de un nuevo fallo de constitucionalidad. El órgano judicial colegiado mediante providencia del 31 de enero de 2019 declaró la inconstitucionalidad de la pregunta objeto de la consulta popular.

¿Cuál es el futuro del exhorto de la Corte Constitucional al Congreso de la República contenido en la sentencia SU-095 de 2018?

La adopción de un nuevo mecanismo de participación ciudadana que acorde con los principios de concurrencia y coordinación acoja los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, determina un trámite legislativo de carácter especial, como quiera que se trata de la modificación a la ley estatutaria 1757 de 2015, situación que conlleva la observancia de los requisitos especiales contenidos en el artículo 153 Superior y la revisión previa de la Corte Constitucional. Es importante señalar, que un sector de la doctrina, considera que no hay necesidad jurídica del trámite legislativo bajo la premisa que la profusión de normas existentes en nuestro ordenamiento permite el cumplimiento de los instrumentos de coordinación y concurrencia para la distensión de las competencias entre la nación y los entes territoriales en torno al uso del suelo y el subsuelo.

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