Indemnización de Perjuicios en la Responsabilidad Extracontractual Del Estado
Autor: María del Pilar Osorio Sánchez
Junio 10, 2016
¿Cuál es el elemento objeto de indemnización: El Daño o el Perjuicio?
En Colombia, diferentes opiniones se han dado frente a la indemnización de perjuicios, unos dirán que el elemento objeto de indemnización es el daño y otros, que es el perjuicio, de todas formas lo que interesa para nuestro estudio académico es que existe un referente Constitucional, que al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, permite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos, siempre que se den las condiciones de existencia del perjuicio.
En efecto, a lo largo de la historia se ha considerado que el daño es sinónimo de perjuicio. Se trata de dos conceptos que han sido utilizados en diferentes ámbitos de la responsabilidad civil y del Estado donde, incluso, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 31 de julio de 1958 afirmó que "La palabra daño equivale exactamente a perjuicio"; sin embargo, más allá de la aplicabilidad que se le dé a estos dos conceptos, claro está que existe una marcada diferenciación entre uno y otro, tal como explicó el profesor Francis-Paul Bénoit: "…el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una personas, de una actividad, o de una situación (…) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo. Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada".
De esta manera, es posible apreciar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han aceptado la distinción entre estos dos conceptos, permitiendo que hoy en día podamos definir el daño como un hecho, lesión o alteración de un estado de cosas existentes, mientras que el perjuicio es el menoscabo del patrimonio de una persona como consecuencia del daño, y cuyo carácter indemnizatorio recae únicamente sobre este.
¿Cuáles son las condiciones de existencia del perjuicio?
Para que el perjuicio sea indemnizable, deben tenerse en cuenta las condiciones necesarias para su existencia: i) Personal, la persona que pretenda el reconocimiento y pago debe corresponder a la misma que sufrió el daño. Sin embargo, en ocasiones podemos estar en presencia de dos o más personas, una que sufre el daño (víctima) y otra (s), quien (es) sufre (n) el perjuicio (familiares); ii) Directo, el hecho generador debe provenir directamente del demandado; iii) Cierto o determinado, es decir que ya se produjo, por lo tanto existe y se proyecta; o aquel, que sin haberse producido, existe la probabilidad de ocurrencia – futuro.
¿Cuál es la tipología del perjuicio?
Para el tratadista Juan Carlos Henao, en su obra "El Daño", la tipología del perjuicio debe observarse como una clasificación racional de los diversos rubros del perjuicio reconocido por la jurisprudencia, que permite conocer las diferentes expresiones de la realidad del mismo. Dicha realidad, se manifiesta en la siguiente summa divisio de la tipología del perjuicio:
- Perjuicios materiales o pecuniarios:
- Daño emergente: Lesión a personas y lesión a bienes
- Lucro cesante: Cuando la lesión la sufre una persona o un bien.
- Perjuicios inmateriales o no pecuniarios:
- Afectación a derechos constitucionales o convencionales.
¿Los perjuicios inmateriales se indemnizan o compensan?
Frente a este tema se han presentado diversificadas opiniones, toda vez que se trata de un perjuicio que no tiene una naturaleza económica, es decir, no es posible cuantificar en términos monetarios las lágrimas y el dolor producido por el hecho dañino. Es una situación que se traduce en un estado subjetivo de la persona que no es objeto de intercambio mercantil, por lo tanto, la naturaleza de la indemnización es de carácter compensatorio, precisamente porque es mediante un rubro equivalente al dinero o cualquier otra especie, dispuesta por la parte o el Juez, que se le otorga a la víctima el medio idóneo para aliviar la pena.
¿Cómo se indemnizan los perjuicios materiales?
Al referirnos al daño emergente, debemos tener claro que es el daño que recae sobre la persona, en su aspecto físico, situación esta que puede dejar como consecuencia el fallecimiento de la víctima, caso en el cual el daño emergente se indemnizará de acuerdo con los egresos patrimoniales y las obligaciones contraídas para suplir tal evento, tales como gastos hospitalarios e intervenciones quirúrgicas realizadas a la víctima previo a su deceso, los gastos funerarios, los gastos de pasajes para asistir al entierro, o aún, cuando se requiera de los servicios de una persona para que atienda a los hijos del cónyuge sobreviviente.
De igual manera, el hecho dañoso puede dejar como consecuencia que la víctima sobreviva, momento en que el daño emergente corresponderá a los gastos necesarios para el restablecimiento de la salud de la persona, como son los gastos médicos realizados y los que faltaren, sean estos últimos intervenciones quirúrgicas, tratamientos, suministro de medicamentos hasta obtener la recuperación del paciente o su mejoría, y/o reconocimiento del costo por concepto de silla de ruedas, tiquetes aéreos u otros, dependiendo del caso.
Ahora bien, cuando el daño emergente recae sobre un bien mueble o inmueble, se aplica la misma premisa de reparación del daño emergente sobre personas, se indemnizan todos los rubros que sean resultado del hecho dañino, de tal manera que el restablecimiento permita volver a la situación existente antes del daño. Significa esto, que deberá reconocérsele a la víctima las sumas de dinero necesarias para reemplazar el bien o realizar las reparaciones pertinentes. En este caso, la carga de la prueba la tendrá el demandante, y dependiendo del caso, habrá lugar a peritajes dentro del proceso.
Por otro lado, el lucro cesante corresponde a las secuelas que deben ser reparadas. En el evento de persona fallecida, sus deudos, por derecho de crédito, pueden obtener la indemnización de perjuicios por daños consolidados y no consolidados, en el primero de los casos, aquellos producidos desde la fecha de la muerte de la persona hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que dirima el objeto del litigio; y en el segundo, aquellos perjuicios indemnizables desde el día siguiente de la decisión judicial debidamente ejecutoriada hasta la fecha de la vida probable de la víctima o, atendiendo algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, hasta la vida probable más corta entre la de la víctima y la de su compañera permanente o cónyuge sobreviviente. En caso de menores de edad, la jurisprudencia ha reiterado que se presume su manutención hasta los 25 años de edad, y si se trata de otras personas económicamente dependientes pero que no son acreedores, éstos deberán demostrar el aporte que la víctima les hacía en vida. De todas formas, para cualquiera de las situaciones expuestas, es indispensable que se demuestre la existencia del daño, esto es, que se pruebe que la víctima con sus ingresos proporcionaba ayuda económica a sus familiares y que con ocasión a su deceso, éstas se vieron afectadas.
Cuando se trate de una persona lesionada, el lucro cesante consistirá en el dinero que hubiere percibido la persona de no haber ocurrido el hecho dañoso, además de ello, el destinatario de la indemnización ya no serán los causahabientes, por derecho de herencia, sino directamente el lesionado por la pérdida de la capacidad laboral, pero nada obsta para que personas diferentes al lesionado ejerzan una acción directa por los perjuicios causados por el hechos dañoso, dada la carencia de ingresos de quien sufrió el daño. Aquí, "la indemnización correspondiente dependerá de la clase de incapacidad laboral que se haya producido. Puede ocurrir, en primer lugar, que la persona sufra una incapacidad total o definitiva para trabajar, lo cual supone que quedó hasta el final de sus días sin posibilidades de desempeñarse. Son las lesiones más graves. También puede ocurrir que la lesión, a pesar de ser definitiva, no tenga la gravedad suficiente para impedir de manera total el desarrollo laboral. Sería el caso de una incapacidad definitiva parcial. Por último, puede ocurrir que la persona haya perdido la capacidad de trabajo, pero por un tiempo limitado, luego del cual se recuperó o se habrá de recuperar total o parcialmente". (HENAO, Juan Carlos. Libro "El Daño". Análisis comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión: abril de 2007. Página 213).
En cuanto al lucro cesante que surge con ocasión a la lesión producida sobre un bien, se tiene que se constituye por lo que éste deja de producir por el hecho dañoso. Por lo tanto, será deber del demandante probar, además de la pérdida del bien, el lucro cesante, es decir, la renta que producía el bien.
¿Debe predicarse el enriquecimiento sin justa causa cuando los valores reconocidos y pagados a la víctima con ocasión a un mismo hecho dañoso, provienen de jurisdicciones diferentes?
La jurisprudencia ha sido enfática al establecer que al momento de proferirse sentencia condenatoria, no debe haberse reparado el daño, se der así, estaríamos frente a la compensatio lucri cum damnun, que significa la posibilidad que tiene el perjudicado de acumular beneficios varios con ocasión a la generación de un sólo daño, lo que en otro términos, equivale a un enriquecimiento sin justa causa.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la indemnización plena y ordinaria, en el sentido que la víctima o sus causahabientes pueden percibir pagos por diferentes conceptos, aun cuando las pretensiones deriven de un mismo hecho dañoso, como es el caso del trabajador oficial, que en cumplimiento de sus funciones y sin tener su situación laboral definida, sufre un accidente de trabajo que le cuesta la vida. En tal caso, habrá lugar a dos acciones, de un lado, tramitar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral un proceso ordinario laboral, cuyas pretensiones se orienten a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y la imposición de condenas provenientes de la relación laboral; y de otro lado, iniciar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo una acción de reparación directa, a fin de obtener la reparación de perjuicios derivados de la falla en el servicio de la administración, que se extiende a todos los familiares de la persona fallecida.
Dicho esto, tenemos entonces que no habrá lugar a la acumulación de beneficios con ocasión a la generación de un sólo daño o mejor, al enriquecimiento sin justa causa, siempre que las prestaciones provengan de fuentes diferentes, pues evidente es, que ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral se ventilan asuntos que devienen de la ley y se sustentan en la relación laboral del causante; y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asuntos relacionados con la responsabilidad que se le atribuye a la Administración a título de falla en el servicio, por la muerte del trabajador.
Al respecto, el Consejo de Estado, ha expuesto: "De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independiente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuando este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. […] O sea, que a través de ese reconocimiento no se les está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante. En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen y fundamento en la falla de servicio que produjo la muerte del Agente. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquel, por una falla del servicio. En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente" (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de febrero de 1995. C.P.: Dr. Carlos Orjuela Góngora. Radicado: S-247. Sentencia de 7 de agosto de 2000. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12544).
En este sentido, tenemos que con los avances jurisprudenciales que han surgido en torno a la indemnización de perjuicios, se puede establecer, sin temor a equívoco, que tenemos un sistema jurídico que propende por la reparación integral de las víctimas a partir del reconocimiento y pago de sumas de dinero que se tasan de conformidad con el tipo de perjuicio causado, sea este material o inmaterial, con la forma cómo se presenta (Ocurrencia instantánea o continuado) y con el período de ocurrencia (Consolidado o no Consolidado). Tales sumas de dinero podrán ser reconocidas por jurisdicciones diferentes, sin que esto implique la acumulación de beneficios con ocasión a la generación de un sólo daño, como quiera que podrán existir obligaciones provenientes de la ley e indemnizaciones derivadas de la responsabilidad del Estado.
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