{"id":3324,"date":"2023-04-18T21:33:32","date_gmt":"2023-04-19T02:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/munozab.nuntu.co\/?p=3324"},"modified":"2025-10-27T09:29:31","modified_gmt":"2025-10-27T14:29:31","slug":"facultad-sancionatoria-de-la-sic-y-su-excesiva-interpretacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/munozab.com\/en\/facultad-sancionatoria-de-la-sic-y-su-excesiva-interpretacion\/","title":{"rendered":"Facultad sancionatoria de la SIC y su excesiva interpretaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p class=\"\">La facultad sancionatoria del Estado no es perpetua, pues est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad. El art\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que, por regla general, esa facultad caduca a los 3 a\u00f1os, contados desde que ocurri\u00f3 la conducta infractora (si es instant\u00e1nea), o desde que ces\u00f3 su ejecuci\u00f3n (si es continuada). Luego, el acto sancionatorio debe ser expedido y notificado dentro de ese lapso, so pena de que la entidad pierda su competencia. Asimismo, los recursos deben resolverse y notificarse en el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, contado desde su interposici\u00f3n. De lo contrario, se entender\u00e1 fallado en favor del recurrente. No obstante, una reciente decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio reitera una interpretaci\u00f3n contraria a la norma: que el c\u00f3mputo de los 3 a\u00f1os inicia desde que la entidad tuvo conocimiento de la conducta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">La SIC impuso una cuantiosa multa por la presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de control de precios de medicamentos, que establece precios m\u00e1ximos aplicables al canal institucional, esto es, a ventas financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Circular 04 de 2018). La sanci\u00f3n fue impugnada por vulnerar el debido proceso y el principio de legalidad, por los siguientes motivos:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li class=\"\">Se trat\u00f3 de medicamentos comprados por particulares, sin financiaci\u00f3n del SGSSS.<\/li>\n\n\n\n<li class=\"\">El fabricante no est\u00e1 obligado a prever el destino final del medicamento.<\/li>\n\n\n\n<li class=\"\">Se configur\u00f3 la caducidad, pues cuando se notific\u00f3 la sanci\u00f3n (junio de 2022) ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se realizaron las ventas (2018).<\/li>\n\n\n\n<li class=\"\">Una desproporcionada dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"\">En sede de reposici\u00f3n, la SIC revoc\u00f3 la multa, argumentando -superficialmente- una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y la consecuente limitaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la investigada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">Por otro lado, desvirtu\u00f3 el argumento de la caducidad, se\u00f1alando que la relaci\u00f3n comercial por la venta de medicamentos solo es conocida por las partes, de modo que la SIC se percata &#8220;cuando de manera oficiosa o mediante denuncia tiene conocimiento de una venta realizada excediendo el precio&#8221;. Luego, advierte que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os deb\u00eda computarse desde la visita de inspecci\u00f3n, cuando la SIC conoci\u00f3 la conducta. Justific\u00f3 su postura en decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el aforismo &#8220;nadie est\u00e1 obligado a lo imposible&#8221;. Evidentemente, esto no exonera a la entidad de cumplir el procedimiento previsto en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">Ahora bien, recordemos la raz\u00f3n de ser de la caducidad: ofrecer seguridad jur\u00eddica a los administrados, para que no est\u00e9n sometidos indefinidamente al poder sancionatorio estatal, imponiendo un l\u00edmite temporal a esa facultad (propiciando actuaciones eficientes de las autoridades). En ese sentido, la postura de la SIC es arbitraria y contraproducente, pues implica habilitar la imposici\u00f3n de sanciones en cualquier tiempo, sin considerar la fecha de la infracci\u00f3n, dependiendo \u00fanicamente del momento en que se entere la entidad (cualquiera que sea), incentivando su negligencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">Con todo, el Consejo de Estado tiene amplia jurisprudencia al respecto. Seg\u00fan el tipo de conducta, el c\u00f3mputo inicia desde: la realizaci\u00f3n del acto instant\u00e1neo, la cesaci\u00f3n de la conducta continuada, la fecha en la que deb\u00eda cumplirse un deber, o de manera individual frente a cada una de las conductas homog\u00e9neas reiteradas. La postura de la SIC es inadmisible, implica un ejercicio excesivo del ius puniendi y desborda el sentido de la norma.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La facultad sancionatoria del Estado no es perpetua, pues est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad. 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