{"id":3718,"date":"2019-03-13T21:36:13","date_gmt":"2019-03-14T02:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/munozab.nuntu.co\/?p=3718"},"modified":"2025-10-27T09:31:13","modified_gmt":"2025-10-27T14:31:13","slug":"el-futuro-de-las-consultas-populares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/munozab.com\/en\/el-futuro-de-las-consultas-populares\/","title":{"rendered":"El Futuro de las Consultas Populares"},"content":{"rendered":"<p class=\"\">La Corte Constitucional en los \u00faltimos meses adopt\u00f3 dos trascendentales decisiones en torno al futuro de las consultas populares. Por un lado expidi\u00f3 la sentencia hito de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-095 de 2018 a trav\u00e9s de la cual unific\u00f3 los criterios jurisprudenciales referentes a las consultas populares en materia de miner\u00eda e hidrocarburos y delimit\u00f3 las competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios con relaci\u00f3n al suelo y el subsuelo; y por el otro lado mediante la sentencia de constitucionalidad C-053 de 2019 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">\u00bfSe pueden llevar a cabo consultas populares para prohibir la realizaci\u00f3n de actividades mineras y de hidrocarburos?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">No. Por un lado la Corte Constitucional en la Sentencia SU 095 de 2018 determin\u00f3 que las consultas populares no son el mecanismo jur\u00eddico adecuado e id\u00f3neo para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con las actividades de miner\u00eda e hidrocarburos, por cuanto desborda el marco competencial consagrado en la Ley 1757 de 2015 y por otro en la Sentencia C-053 de 2019 al haber declarado la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, suprime del ordenamiento jur\u00eddico la obligatoriedad de las consultas populares en los eventos en que los proyectos tur\u00edsticos y mineros amenacen con generar un cambio significativo en el uso del suelo, al considerar: i) que la materia es objeto de una ley org\u00e1nica (de ordenamiento territorial) y no ordinaria y ii) que quebranta las disposiciones de la Ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana 1757 de 2015, por ser optativa la posibilidad de realizaci\u00f3n de la consulta popular.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">\u00bfCu\u00e1l es el futuro de las consultas populares efectuadas con anterioridad a la Sentencia SU-095 de 2018?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">Si bien es cierto que la Sentencia SU-095 de 2018 por el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela no genera un efecto jur\u00eddico directo respecto a las consultas populares efectuadas con anterioridad al 11 de octubre de 2018, no es menos cierto, que los argumentos que conforman el precedente constitucional contenido en la sentencia unificadora son igualmente transmisibles a dichas consultas populares y a las providencias de los Tribunales Administrativos que avalaron en su momento dicha realizaci\u00f3n. Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que &#8220;la decisi\u00f3n que adopte el pueblo no puede detener, frenar, ni limitar los proyectos mineros, que actualmente se est\u00e9n desarrollando. (\u2026) As\u00ed se genera seguridad jur\u00eddica y se garantizan los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 C.P.) Si se aceptara que ese acto normativo tiene efectos retroactivos, se desconocer\u00edan las situaciones jur\u00eddicas y las que est\u00e1n en tr\u00e1nsito consolidarse (expectativas leg\u00edtimas), lo que no se aviene a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds&#8221;; por tal motivo dichas consultas populares en ning\u00fan momento pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de las empresas mineras y de hidrocarburos que se encuentren en el territorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">\u00bfCu\u00e1l es el futuro de las consultas populares efectuadas con posterioridad a la Sentencia SU-095 de 2018?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">Las consultas populares efectuadas con posterioridad al 11 de octubre de 2018, si bien en principio gozan de presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n contraria por la jurisdicci\u00f3n constitucional o administrativa, no es menos cierto que las mismas resultan ser inanes e ineficaces por contravenir directamente el precedente constitucional y quebrantar el marco y la orbita competencial de los entes territoriales. Constituyen un mero acto simb\u00f3lico carente de efectividad jur\u00eddica real y pr\u00e1ctica. Tal es el destino de la consulta popular efectuada el 21 de octubre de 2018 en Fusagasug\u00e1 y las que se pretenden efectuar en Yopal con el acuerdo de navidad y en Gachancip\u00e1 (Cundinamarca).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">\u00bfCu\u00e1l fue el futuro de la consulta popular que se pretend\u00eda efectuar en San Bernardo \u2013 Cundinamarca?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">El Consejo de Estado mediante auto del 19 de octubre de 2018 suspendi\u00f3 provisionalmente la realizaci\u00f3n de la consulta popular que se iba a efectuar el 21 de octubre y por sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 ampar\u00f3 los derechos constitucionales del accionante y le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedici\u00f3n de un nuevo fallo de constitucionalidad. El \u00f3rgano judicial colegiado mediante providencia del 31 de enero de 2019 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la pregunta objeto de la consulta popular.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">\u00bfCu\u00e1l es el futuro del exhorto de la Corte Constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica contenido en la sentencia SU-095 de 2018?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"\">La adopci\u00f3n de un nuevo mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que acorde con los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n acoja los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, determina un tr\u00e1mite legislativo de car\u00e1cter especial, como quiera que se trata de la modificaci\u00f3n a la ley estatutaria 1757 de 2015, situaci\u00f3n que conlleva la observancia de los requisitos especiales contenidos en el art\u00edculo 153 Superior y la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. Es importante se\u00f1alar, que un sector de la doctrina, considera que no hay necesidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite legislativo bajo la premisa que la profusi\u00f3n de normas existentes en nuestro ordenamiento permite el cumplimiento de los instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia para la distensi\u00f3n de las competencias entre la naci\u00f3n y los entes territoriales en torno al uso del suelo y el subsuelo.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte Constitucional en los \u00faltimos meses adopt\u00f3 dos trascendentales decisiones en torno al futuro de las consultas populares. 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